Artículo 64.- Los funcionarios de las Entidades Federativas y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 65.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
ARTÍCULO TERCERO.- …
ARTÍCULO CUARTO.- …
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán las reformas a las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este
Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de las Entidades Federativas a que se refiere el Capítulo I del Título Segundo de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Quinto al Noveno.
QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar
acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por
ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del
año 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
SEXTO.- La fracción I del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio
fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico,
paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
Las nuevas leyes federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la fracción a
que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las
Entidades Federativas, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento
para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
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OCTAVO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva de cada entidad federativa y el
sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 13,
fracción III, segundo párrafo y la fracción V, segundo párrafo, respectivamente de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más tardar el 1o.
de enero de 2018.
NOVENO.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia
el artículo 14, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios
anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
Reforma DOF 30-01-2018: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
DÉCIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio
fiscal 2018, con las salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero y los que apliquen de
acuerdo al artículo 21 de dicha Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal
anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5
por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicará las disposiciones a las
que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda
pública de Estados y Municipios asumidas entre el 1o. de enero de 2015 y la fecha en la que el Estado
celebre el convenio referido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de deuda pública de los Estados y Municipios
que haya sido contraída para refinanciar o reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1o. de enero de 2015.
DÉCIMO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a partir de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando el Estado y, en su caso Municipio correspondiente, cumpla con la publicación de su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha disposición.
Asimismo, para efectos del párrafo anterior, el Estado o Municipio deberá estar al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los transitorios Sexto y Séptimo, segundo párrafo, del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los
municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, el
Estado o Municipio no podrá acceder a la Deuda Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.
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Adicionalmente, en tanto entra en operación el Sistema de Alertas en los términos establecidos en el
siguiente artículo transitorio, los convenios que se formalicen con la Deuda Estatal Garantizada deberán
remitirse a la comisión legislativa bicameral para su análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre en operación el Sistema de Alertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
DÉCIMO QUINTO.- El Sistema de Alertas a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO.- En el caso de los Entes Públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado
conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia los artículos 34 y 47 de dicha Ley, podrán establecer un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el artículo 46 de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos que sean otorgados a los Entes Públicos a través del esquema de
los certificados de infraestructura educativa nacional, pertenecientes al Programa Escuelas al CIEN,
quedarán exentos del reintegro que deba realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el
artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y estarán a lo dispuesto en dicho programa.
DÉCIMO OCTAVO.- El Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios sustituirá al Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios y entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con
anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Único, se llevarán a cabo de conformidad con las
disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro Público Único.
DÉCIMO NOVENO.- Las obligaciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios relacionados con el Registro
Público Único serán aplicables hasta la entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las
disposiciones del Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.
VIGÉSIMO.- El Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de
180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las normas necesarias para
identificar el gasto realizado con recursos provenientes de ingresos de libre disposición, transferencias
federales etiquetadas y deuda pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
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VIGÉSIMO PRIMERO.- Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier
disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a
la Ley General de Deuda Pública, se entenderán referidas a la Ley Federal de Deuda Pública.
Ciudad de México, a 17 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón
Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.